Armas de Seguridad Privada
Las competencias sobre las armas del personal de Seguridad Privada se llevan a cabo por la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE).
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Vigilantes de Seguridad

El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será:
  • Revólver calibre 38 especial, de cuatro pulgadas.
Si por la razón del servicio deben hacer uso de armas largas utilizarán:
  • Escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas.
Cuando existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas referenciadas para un servicio concreto, las empresas podrán solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
  • Armas largas rayadas de repetición, del calibre 6’35, 7’65, 9 mm corto, 9 mm parabelum ó 9 mm largo.
La Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
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Guardas Rurales

Las armas de fuego específicas de los guardas rurales para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, con carácter general, serán:
  • Armas largas rayadas de repetición.
Son armas concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con arma corta, de calibres:
  • 6,35, 7,65, 9 mm corto,
  • 9 mm parabellum,
  • 9 mm largo,
  • 22LR, 22 Magnum,
  • 38 especial
  • 357 Magnum.
Cuando existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las armas largas rayadas para un servicio concreto, las empresas de seguridad podrán solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
  • Revólver calibre 38 especial.
  • Escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas,
La Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias concurrentes, concederá o denegará la autorización.
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Escoltas privados

El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm parabellum.
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Normativa reguladora

Orden del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 1997, por la que se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas Rurales para desempeñar funciones de vigilancia y guardería, pulse aquí para descargarla.
El artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, clasifica en la categoría 2.1 a las armas largas para vigilancia y guardería, especificando que dichas armas serán las que se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
El artículo 93.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece que el arma reglamentaria de los Guardas Rurales, será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición final primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución.
El artículo 124 del Reglamento de Armas, relativo a las licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que tales licencias autoricen el uso de armas de las categorías 1, 2.1 ó 3.2, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).