Armas de Seguridad Privada |
Armas de Seguridad
Privada
Las
competencias sobre las armas del personal de Seguridad Privada se llevan a cabo
por la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE).
Vigilantes de Seguridad
El
arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los
servicios que hayan de prestarse con armas, será:
- Revólver calibre 38 especial, de cuatro pulgadas.
Si
por la razón del servicio deben hacer uso de armas largas utilizarán:
- Escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas.
Cuando
existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las
armas referenciadas para un servicio concreto, las empresas podrán solicitar de
la Guardia Civil autorización para usar:
- Armas largas rayadas de repetición, del calibre 6’35, 7’65, 9 mm corto, 9 mm parabelum ó 9 mm largo.
La
Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de
Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias
concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Guardas Rurales
Las
armas de fuego específicas de los guardas rurales para
desempeñar funciones de vigilancia y guardería, con carácter general, serán:
- Armas largas rayadas de repetición.
Son
armas concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización
con arma corta, de calibres:
- 6,35, 7,65, 9 mm corto,
- 9 mm parabellum,
- 9 mm largo,
- 22LR, 22 Magnum,
- 38 especial
- 357 Magnum.
Cuando
existan circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de las
armas largas rayadas para un servicio concreto, las empresas de seguridad podrán
solicitar de la Guardia Civil autorización para usar:
- Revólver calibre 38 especial.
- Escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas,
La
Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente
de Armas y Explosivos (CIPAE), previa valoración de las circunstancias
concurrentes, concederá o denegará la autorización.
Escoltas privados
El
arma reglamentaria de los escoltas privados será la
pistola semiautomática del calibre 9 mm parabellum.
Normativa reguladora
Orden
del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 1997, por la que se
determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas Rurales para
desempeñar funciones de vigilancia y guardería, pulse aquí para descargarla.
El
artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de
enero, clasifica en la categoría 2.1 a las armas largas
para vigilancia y guardería, especificando que dichas armas serán las
que se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión
adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para
desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
El
artículo 93.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, establece que el arma reglamentaria de los Guardas
Rurales, será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada
con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición
final primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las
disposiciones necesarias para su ejecución.
El
artículo 124 del Reglamento de Armas, relativo a las licencias para el ejercicio
de funciones de custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que tales
licencias autoricen el uso de armas de las categorías 1, 2.1 ó
3.2, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en
su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial
Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).
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